5 de junio de 2025

Sentencia del Supremo: el regreso al domicilio no siempre cuenta como jornada laboral

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión que genera debate en muchas empresas con personal itinerante: ¿debe computarse como tiempo de trabajo el trayecto que realiza un trabajador desde el domicilio del último cliente hasta su propia casa? La sentencia n.º 323/2025, dictada el pasado 21 de abril (recurso 162/2023) establece que no debe computar como tiempo de trabajo efectivo, salvo circunstancias excepcionales.

La empresa afectada se dedica al mantenimiento de ascensores. Sus técnicos no acuden a un centro fijo: inician su jornada desde sus propios domicilios, visitan varios clientes, y finalizan su jornada laboral volviendo de nuevo a su domicilio.

La empresa ya venía contabilizando como tiempo de trabajo el trayecto inicial (de casa al primer cliente), pero no así el trayecto de vuelta a casa tras terminar la última visita. El sindicato CCOO decidió plantear un conflicto colectivo: pedía que ambos trayectos (ida y vuelta) fueran considerados jornada laboral.

La Audiencia Nacional estimó la demanda de CCOO en el año 2023, pero el Supremo ha revocado esa decisión, partiendo del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores: el tiempo de trabajo se computa de forma que, al inicio y al final de la jornada, el trabajador esté en su puesto de trabajo. Y según la Directiva 2003/88/CE, solo se considera tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador:

  • Está en su puesto de trabajo;
  • A disposición del empresario;
  • Y desarrollando su actividad laboral.

En el caso que nos ocupa, el Supremo entiende que, durante el trayecto de vuelta a casa, el técnico ya no está a disposición del empresario, ni ejecutando actividad alguna. Por tanto, ese tiempo no es tiempo efectivo de trabajo.

El Supremo trae a colación el famoso caso Tyco (C-266/14), en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció como tiempo de trabajo el desplazamiento de trabajadores itinerantes sin centro de trabajo fijo. Pero el Supremo efectúa las siguientes distinciones:

  • En el caso que nos ocupa, sí existen oficinas y una organización territorial.
  • No se ha producido ningún cambio en la estructura que haya eliminado los centros físicos.
  • No hay indicios de que el regreso a casa esté sujeto a instrucciones del empleador.

Por tanto, no es aplicable automáticamente la doctrina Tyco.

Asimismo, el Supremo aclara que, aunque la empresa computa como tiempo efectivo de trabajo el trayecto de ida, este hecho no obliga a reconocer también el de vuelta. La decisión empresarial de retribuir ese primer trayecto no genera un derecho adquirido sobre el segundo. Además, no se ha acreditado que el trayecto de vuelta esté especialmente condicionado, ni que existan rutas impuestas, ni distancias excesivas.

En resumen, la sentencia establece que, a menos que se acrediten circunstancias específicas similares a las del caso Tyco (como un cambio en la organización del trabajo que elimine un centro fijo y haga que el desplazamiento sea inherentemente parte de la prestación laboral bajo las instrucciones del empresario), el tiempo que los trabajadores itinerantes dedican a desplazarse desde el domicilio del último cliente hasta su propio domicilio al final de la jornada no se considera tiempo de trabajo efectivo.

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