1 de mayo de 2024
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La empresa no puede exigir al trabajador su móvil o correo electrónico

La empresa no puede exigir al trabajador su móvil o correo electrónico

El Tribunal Supremo (TS) declara abusiva la cláusula que obliga al trabajador a darle a la empresa el número de su teléfono móvil o el correo electrónico. Así, en una sentencia dictada hoy, el Alto Tribunal desestima el recurso de una empresa, en proceso de conflicto colectivo promovido como consecuencia de la incorporación en los contratos de trabajo del personal de nuevo ingreso de la siguiente cláusula: «Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente y a la mayor brevedad posible». 

El TS admite que voluntariamente puedan ponerse a disposición de la empresa aquellos datos. Incluso señala que «pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos». Pero se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar mediante una cláusula que el trabajador presta su voluntario consentimiento a aportar los referidos datos personales, siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y que, al ser incluida por la empresa en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo, puede entenderse que su consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre y voluntario. Por ello dictamina que la cláusula es nula, por atentar contra un derecho fundamental, y «debe excluirse de los contratos de trabajo».

El Alto Tribunal considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan -teléfono móvil y dirección de correo electrónico-, en manera alguna están exentos del consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos al no ser «necesarios para el mantenimiento o cumplimiento» del contrato de trabajo según la definición del Diccionario de la Real Academia (aquello que «es menester indispensablemente, o hace falta para un fin»), ya que la relación laboral ha podido hasta recientes fechas desarrollarse sin tales instrumentos. Tampoco se aplica la excepción al régimen general de datos personales del art. 2.2 del Reglamento de Protección de Datos que se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica «profesionales», esto es, los destinadas específicamente a la actividad profesional del trabajador.

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