30 de abril de 2024
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¿Es legal suspender el fútbol desde el 16 de mayo?

¿Es legal suspender el fútbol desde el 16 de mayo?

Anunciada por la Junta Directiva de la RFEF la suspensión indefinida de todas las competiciones a partir del 16 de mayo, indicando que lo hace porque: “La Asociación de Futbolistas Españoles ha informado de su decisión de convocar huelga para las próximas fechas, 16-17 de mayo de los corrientes y de forma indefinida. Del mismo modo, han manifestado su intención de no participar en las competiciones los representantes del estamento de árbitros y de entrenadores así como las Federaciones de ámbito Autonómico, lo que imposibilita la disputa de las jornadas…” y como rechazo a la política del gobierno, surge una duda: ¿Es legal lo que ha acordado la Federación?

La cuestión es la siguiente: los clubes de futbol son los empresarios de los futbolistas que son los trabajadores (en la definición del artículo 2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio está claro: “Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución…”) y como trabajadores que son, tienen el derecho de manifestarse e ir a la huelga (artículo 7 apartados 2 y 5 del Real Decreto citado). ¿Puede el empresario cesar en su actividad como reacción o ante una huelga? (como dice en su comunicado en tanto en cuanto esa huelga: “…imposibilita la disputa de las jornadas…”.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Social), núm. 221/2002 de 28 junio 2002 (AS 2002\2448) acota la figura del cierre patronal o lock-out diciendo:

“…la prueba de la existencia de causas justificativas del cierre corresponde al empresario, y no se presume por la sola existencia de una situación previa de huelga; habiéndose matizado cuando concurren causas de evitación de riesgos ciertos de violencia que permiten el cierre patronal indicándose lo siguiente:

a) Tiene que existir peligro notorio, real y darse en el presente y no relacionado con perspectivas de futuro o conjeturas de futuro.

b) No procede el cierre cuando se prevea que los daños pueden evitarse mediante la aplicación de los mecanismos legales para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.

c) El peligro sobre las personas ha de manifestarse en los mismos centros de trabajo, sin que las alteraciones que se produzcan en otros ámbitos justifiquen el cierre patronal.

Si concurren estas notas se está en presencia de un cierre defensivo, cuya única finalidad es la de preservar la integridad de las personas, los bienes o las instalaciones, por el tiempo indispensable para cumplir ese deber de policía.

Por el contrario, si no se cumplen, se está ante un cierre ofensivo, que persigue destruir la estrategia de los trabajadores en el ejercicio de la huelga, haciéndoles desistir de su actitud, cierre que resulta vulnerador del derecho fundamental de huelga consagrado en el art. 28-2 de la  Constitución…”. 

La conclusión, para el derecho laboral, es que si un cierre de empresa no cumple estos requisitos (establecidos en el pre constitucional Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo) produce un daño evidente que es algo indiscutible y real desde el punto de vista de haberse dejado sin efecto el ejercicio de un derecho de huelga durante el tiempo que ha perdurado la actuación empresarial.

Los futbolistas no van a protestar (supongo) pero la Administración puede enviar a los servicios de la Inspección de Trabajo y multar a los clubes.

Curiosa paradoja de laboralizar las actividades deportivas y que, aunque en la práctica no ocurrirá nada, ahí lo dejo como motivo de reflexión.

Algo habrá que hacer si no tenemos futbol…

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